Responsabilidad penal de los administradores / José Manuel del Amo Sánchez

Por: Amo Sánchez, José Manuel delTipo de material: TextoTextoDetalles de publicación: Madrid : Factum Libri Ediciones, S.L., 2018 Descripción: 190p.; 21cmISBN: 9788409029860Tema(s): Derecho penal | Delitos patrimoniales y socioeconómicos
Contenidos:
1.- ANTECEDENTES LEGISLATIVOS 1.1.- EL CÓDIGO PENAL DE 1973 1.2.- EL CÓDIGO PENAL DE 1995 2.- ANALISIS DEL ARTÍCULO 31 DEL CÓDIGO PENAL . 3.- ANALISIS DEL ARTÍCULO 31 BIS DEL CÓDIGO PENAL 4.- ANALISIS DEL ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO PENAL 5.- LOS DELITOS SOCIETARIOS 5.1.- ARTÍCULO 290 DEL CÓDIGO PENAL 5.2.- ARTÍCULO 291 DEL CÓDIGO PENAL 5.3.- ARTÍCULO 293 DEL CÓDIGO PENAL 5.4.- ARTÍCULO 294 DEL CÓDIGO PENAL 6.- ADMINISTRACIÓN DESLEAL Y APROPIACIÓN INDEBIDA 6.1.- JURISPRUDENCIA ANTERIOR A LA LEY ORGÁNICA 1/2015 6.2.- JURISPRUDENCIA POSTERIOR A LA LEY ORGÁNICA 1/2015 6.3.- CONCLUSIÓN 7.- LA NUEVA MALVERSACIÓN Y LOS PROBLEMAS DE SUBSUNCIÓN
Resumen: Al abordar la responsabilidad penal de los administradores hay que partir de varias premisas. En primer lugar, puede considerarse que esta es una cuestión relativamente novedosa en nuestro derecho penal. Es a partir de la entrada en vigor del Código Penal de 1995, el llamado “Código Penal de la democracia” cuando podemos empezar a hablar como concepto con perfiles propios de responsabilidad penal de los administradores. En el Código de 1973, el último de la dictadura, la condición de administrador del sujeto activo del delito no recibía una tipificación específica. Los administradores podía cometer delitos en razón de tal condición pero no había delitos específicos vinculados a esa función de administración de los patrimonios ajenos y, singularmente, de los de las empresas. Dicho en otros términos, al final del régimen anterior no había una tipificación de los llamados “delitos de cuello blanco”. La ley penal predemocrática podría definirse, con una cierta simplicidad, como una ley para los “robagallinas” y para los considerados delincuentes políticos. Ello no quiere decir, obviamente, que no hubiese ya entonces delitos vinculados a la actividad económica en el sentido más amplio, que no hubiese fraudes colectivos, pero el Código Penal no contenía tipos específicos sancionadores de conductas indebidas de los administradores y, en general, de cualesquiera actuaciones irregulares en el seno de las empresas por parte de quienes ejercían poderes de dirección en ellas. La estrecha relación entre los poderes económicos de la época y el régimen político hacía que no se plantease la necesidad de llevar al código punitivo estas conductas. Al abordar la responsabilidad penal de los administradores hay que partir de varias premisas. En primer lugar, puede considerarse que esta es una cuestión relativamente novedosa en nuestro derecho penal. Es a partir de la entrada en vigor del Código Penal de 1995, el llamado “Código Penal de la democracia” cuando podemos empezar a hablar como concepto con perfiles propios de responsabilidad penal de los administradores. En el Código de 1973, el último de la dictadura, la condición de administrador del sujeto activo del delito no recibía una tipificación específica. Los administradores podía cometer delitos en razón de tal condición pero no había delitos específicos vinculados a esa función de administración de los patrimonios ajenos y, singularmente, de los de las empresas. Dicho en otros términos, al final del régimen anterior no había una tipificación de los llamados “delitos de cuello blanco”. La ley penal predemocrática podría definirse, con una cierta simplicidad, como una ley para los “robagallinas” y para los considerados delincuentes políticos. Ello no quiere decir, obviamente, que no hubiese ya entonces delitos vinculados a la actividad económica en el sentido más amplio, que no hubiese fraudes colectivos, pero el Código Penal no contenía tipos específicos sancionadores de conductas indebidas de los administradores y, en general, de cualesquiera actuaciones irregulares en el seno de las empresas por parte de quienes ejercían poderes de dirección en ellas. La estrecha relación entre los poderes económicos de la época y el régimen político hacía que no se plantease la necesidad de llevar al código punitivo estas conductas.
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1.- ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
1.1.- EL CÓDIGO PENAL DE 1973
1.2.- EL CÓDIGO PENAL DE 1995

2.- ANALISIS DEL ARTÍCULO 31 DEL CÓDIGO PENAL .

3.- ANALISIS DEL ARTÍCULO 31 BIS DEL CÓDIGO PENAL

4.- ANALISIS DEL ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO PENAL

5.- LOS DELITOS SOCIETARIOS
5.1.- ARTÍCULO 290 DEL CÓDIGO PENAL
5.2.- ARTÍCULO 291 DEL CÓDIGO PENAL
5.3.- ARTÍCULO 293 DEL CÓDIGO PENAL
5.4.- ARTÍCULO 294 DEL CÓDIGO PENAL

6.- ADMINISTRACIÓN DESLEAL Y APROPIACIÓN INDEBIDA
6.1.- JURISPRUDENCIA ANTERIOR A LA LEY ORGÁNICA 1/2015
6.2.- JURISPRUDENCIA POSTERIOR A LA LEY ORGÁNICA 1/2015
6.3.- CONCLUSIÓN

7.- LA NUEVA MALVERSACIÓN Y LOS PROBLEMAS DE SUBSUNCIÓN

Al abordar la responsabilidad penal de los administradores hay que partir de varias premisas.

En primer lugar, puede considerarse que esta es una cuestión relativamente novedosa en nuestro derecho penal.

Es a partir de la entrada en vigor del Código Penal de 1995, el llamado “Código Penal de la democracia” cuando podemos empezar a hablar como concepto con perfiles propios de responsabilidad penal de los administradores.

En el Código de 1973, el último de la dictadura, la condición de administrador del sujeto activo del delito no recibía una tipificación específica.

Los administradores podía cometer delitos en razón de tal condición pero no había delitos específicos vinculados a esa función de administración de los patrimonios ajenos y, singularmente, de los de las empresas.

Dicho en otros términos, al final del régimen anterior no había una tipificación de los llamados “delitos de cuello blanco”.

La ley penal predemocrática podría definirse, con una cierta simplicidad, como una ley para los “robagallinas” y para los considerados delincuentes políticos.

Ello no quiere decir, obviamente, que no hubiese ya entonces delitos vinculados a la actividad económica en el sentido más amplio, que no hubiese fraudes colectivos, pero el Código Penal no contenía tipos específicos sancionadores de conductas indebidas de los administradores y, en general, de cualesquiera actuaciones irregulares en el seno de las empresas por parte de quienes ejercían poderes de dirección en ellas.

La estrecha relación entre los poderes económicos de la época y el régimen político hacía que no se plantease la necesidad de llevar al código punitivo estas conductas.

Al abordar la responsabilidad penal de los administradores hay que partir de varias premisas.

En primer lugar, puede considerarse que esta es una cuestión relativamente novedosa en nuestro derecho penal.

Es a partir de la entrada en vigor del Código Penal de 1995, el llamado “Código Penal de la democracia” cuando podemos empezar a hablar como concepto con perfiles propios de responsabilidad penal de los administradores.

En el Código de 1973, el último de la dictadura, la condición de administrador del sujeto activo del delito no recibía una tipificación específica.

Los administradores podía cometer delitos en razón de tal condición pero no había delitos específicos vinculados a esa función de administración de los patrimonios ajenos y, singularmente, de los de las empresas.

Dicho en otros términos, al final del régimen anterior no había una tipificación de los llamados “delitos de cuello blanco”.

La ley penal predemocrática podría definirse, con una cierta simplicidad, como una ley para los “robagallinas” y para los considerados delincuentes políticos.

Ello no quiere decir, obviamente, que no hubiese ya entonces delitos vinculados a la actividad económica en el sentido más amplio, que no hubiese fraudes colectivos, pero el Código Penal no contenía tipos específicos sancionadores de conductas indebidas de los administradores y, en general, de cualesquiera actuaciones irregulares en el seno de las empresas por parte de quienes ejercían poderes de dirección en ellas.

La estrecha relación entre los poderes económicos de la época y el régimen político hacía que no se plantease la necesidad de llevar al código punitivo estas conductas.

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